G&M Consultores Jurídicos
22 Agosto 2023
Por. Juan F. Rodriguez D.

 

El título valor se perdió, fue hurtado o destruido ¿Qué puedo hacer si soy el tenedor legítimo? 

Transformando la adversidad en oportunidad con la reposición de títulos valores

Foto gratuita hombres de negocios sentados en el escritorio de los abogados. personas que firman documentos importantes.Si actualmente ha sufrido la pérdida, hurto, deterioro o destrucción del título valor y le preocupa que no pueda entrar en circulación el mismo o que por estar en posesión de otras personas derive en conductas delictivas, lo que puede hacer es solicitar la cancelación de éste, y en su caso la reposición, así lo ha consagrado el artículo 803 del Código de Comercio, el cual reza:

“Quien haya sufrido el extravío, hurto, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste, y en su caso la reposición”.

 

Trámite Extrajudicial y Judicial 

En consecuencia, como descongestión de los despachos judicial, sin ser requisito de procedibilidad para habilitar el escenario contencioso, el artículo 368 del Código General del Proceso contempló un trámite extrajudicial solicitando la cancelación y reposición comunicándolo directamente al emisor, aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o destrucción, mediante un escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes. 

En dicho orden, el interesado publicará un aviso informando el extravío, hurto o destrucción del título en un diario de circulación nacional, informando aquellos datos necesarios para identificar el título valor incluyendo el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección de éste. 

Si transcurridos diez días de la publicación del aviso no hay oposición de terceros por escrito, ante la entidad o persona emisora, aceptante o giradora, entendiéndose estas como aquellas alegaciones que impiden el cobro del título, esta persona podrá tener por cancelado el título, y si es el caso pagarlo o reponer el documento. Fenecido el término de los diez días para la oposición de terceros, cualquier reclamación, deberá dirigirse directamente ante la persona que obtuvo la cancelación, reposición o pago. 

En el anterior evento, el título extraviado, hurtado, deteriorado o destruido carecerá de valor y la entidad o persona emisora estará legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo como ya se mencionó. 

Las oposiciones que pueden realizar los terceros son aquellas establecidas taxativamente en el artículo 784 del Código de Comercio para la acción cambiaria, entre las cuales están las que se funden en que el demandado no fue quien suscribió el título, la incapacidad del demandado para suscribir el título, las que tengan que ver con la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, alteración del título, etc. (Consúltese el artículo en mención para conocer todas las oposiciones). 

So pena de lo anterior, si se llegase a presentar oposición de terceros o si el emisor, aceptante o girador del título se niega a cancelarlo o reponerlo por cualquier causal, el interesado deberá presentar la demanda ante el juez competente. 

De tal manera que por la vía judicial, será necesario presentar una demanda ante el juez del domicilio del demandado o del lugar en que se deba cumplir la obligación que el título imponga, y si lo que se quiere obtener además es la reposición del título valor por deterioro, la demanda deberá contener dicha solicitud especial anexando el título deteriorado, y en caso de hurto, también es necesario anexar la denuncia o certificado de pérdida del documento para reexpedición. 

Cabe resaltar que, para la reposición del título valor, el tenedor del mismo puede exigir que el título sea repuesto a su costa así como que le firmen de nuevo los suscriptores del título deteriorado si su firma ha sido destruida y tachada, según lo consagra el artículo 802 del Código de Comercio:

 

 “Si un título valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado.”

Con la reposición del título valor lo que se pretende es el reemplazo del título deteriorado por uno que si permita su circulación, diferenciándose de la cancelación que tiene por objeto evitar que se ejerza el derecho contenido en el título valor por una persona que no es tenedora legítima de éste. Entonces, la distinción radica en que con la reposición se repone de nuevo el título valor, mientras que en la cancelación se invalida el título. 

No sobra decir que, la cancelación del título valor solo puede solicitarse para títulos valores a la orden y nominativos: i) Títulos A la Orden  (Comprendiendo todos aquellos que se expiden a determinada persona agregándose la expresión “a la orden” y que se pueden transferir por endoso o anotación inscrita en el documento); ii) Títulos Nominativos (Aquellos donde además de obrar  el título requieren para su constitución, circulación o transferencia anotación en libros o registros del emisor; ej. Las acciones). Por su parte, no es posible solicitar cancelación toda de los títulos al Portador (no se expiden a ninguna persona en particular, el beneficiario siempre será el portador del título) Se entiende que según su naturaleza quién lo porte es el tenedor legítimo del título valor, tal salvedad se encuentra contemplada en el artículo 818 del Código de Comercio. 

En resumen, ante la pérdida, hurto o destrucción de un título valor, el tenedor legítimo cuenta con opciones tanto extrajudiciales como judiciales para solicitar su cancelación y reposición, garantizando la protección de los derechos asociados al título y su correcta circulación. 

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