11 Junio 2023
Por. Juan F. Rodriguez D.
Ministerio de Trabajo busca poner fin a los Planes de beneficios y Pactos Colectivos usados por los Empleadores para impedir la Sindicalización de sus trabajadores -Circular 078 de 2022-
¡No más obstáculos para la sindicalización!. El Ministerio de Trabajo da un paso adelante contra los planes de beneficios y pactos colectivos.

Entendiendo el pacto colectivo como aquel instrumento por medio del cual se celebra de manera escrita un acuerdo entre el empleador y trabajadores no sindicalizados, para regular temas relacionados con el contrato de trabajo como incentivos, bonificaciones, beneficios extralegales, garantías laborales, etc. Es necesario señalar que, en la realidad estos vehículos llámense pactos colectivos o planes de beneficios, son utilizados cada vez más de manera indebida impidiendo el ejercicio del derecho de asociación, condicionando el goce de los beneficios establecidos en el Pacto Colectivo a la NO afiliación de los trabajadores organizaciones sindicales o, de lo contrario, pierde los beneficios pactados.
A diferencia de la convención colectiva (Acuerdo que se celebra entre el empleador y organizaciones sindicales para fijar condiciones que regirán los contratos de trabajo), los trabajadores que celebran pactos colectivos, no pagan cuota sindical por no estar sindicalizados. Razón por la cual, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que señala que las prebendas de un pacto colectivo no pueden ser mejores que las obtenidas por medio de la convención, por tratarse de trabajadores sindicalizados teniendo un rango de protección constitucional superior.
Por lo motivos previamente enunciados, el 16 de diciembre de 2022, el Ministerio de Trabajo, expidió la Circular 078 de 2022 dirigida a los empleadores, las organizaciones sindicales, trabajadores, direcciones territoriales del trabajo, coordinadores de grupo e inspectores de trabajo teniendo por asunto el tratamiento de quejas contra pactos colectivos en lo que tiene que ver con la vulneración al derecho de asociación sindical y como propósito orientar e instruir sobre el proceder ante la existencia de dichas quejas contra estos instrumentos del derecho laboral colectivo.
Actualmente en nuestro país, podemos ver con mayor frecuencia como aumenta la existencia de pactos colectivos o beneficios extralegales que se celebran con el empleador condicionados a que para su acceso los trabajadores no deben encontrarse sindicalizados, lo cual evidentemente genera preocupaciones ante el cumplimiento de las obligaciones internacionales como Estado Colombiano debido a la transgresión del derecho de asociación sindical.
Condición de acceso es no encontrarse sindicalizado
En primera medida y, adentrándonos en el contenido de la Circular, se señaló que los pactos colectivos deben nacer a la vida jurídica de conformidad a lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo así cómo se crean las convenciones colectivas de trabajo para los trabajadores sindicalizados. Pero, no siempre se cumple el procedimiento que el estatuto laboral señala para su creación, y en lo que refiere a esa utilización transgresora el Ministerio de Trabajo precisó en sus líneas que:
“En la práctica ha sucedido que para evitar el procedimiento que se prevé en la ley para el nacimiento de dicha fuente formal del derecho laboral, se recurre a otras formas expeditas y unilaterales conocidas como «manuales de beneficios» o «planes de beneficios», entre otras denominaciones, que no son más que disposiciones unilaterales que las empresas crean, con beneficios extralegales, cuya condición de acceso es no encontrarse sindicalizado. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de concluir que unos y otros instrumentos tienen idéntico contenido material y por ello, sea cual sea su denominación se deben estudiar a profundidad, atendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad (Art, 53 CN).”
Perjuicios a las Organizaciones Sindicales
La existencia de estos pactos colectivos o beneficios extralegales condicionados al no encontrase sindicalizado el trabajador, a juicio de la Corte Suprema de Justicia puede ocasionar perjuicios económicos irremediables a las organizaciones sindicales debido a la deserción de sus afiliados, lo anterior se expuso con detenimiento en la Sentencia SL397 de 2020 con Magistrado Ponente Iván Mauricio Lenis Gómez:
“… pues quedó explicado que el articulo 475 en comento no se reduce a facultar el ejercicio de la acción procesal sindical por el incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, sino además para defender los intereses económicos comunes o generales de los afiliados, entre los cuales está, desde luego, la preservación de la existencia misma del sindicato debido a las coacciones que menoscaban las libertades de afiliación y desafiliación de las personas trabajadoras. (…) es cierto que teóricamente si un sindicato pierde afiliados debería ajustarse a ese nuevo contexto y sentar las políticas o programas que promuevan su avance y progreso; sin embargo, si tal regresión es producto de acciones u omisiones antisindicales comprobadas, las consecuencias derivadas de estos supuestos deben ser indemnizadas pues representan un daño directo a la fuente de sus recursos económicos, que en estos casos resulta de gran importancia toda vez que los sindicatos no pueden tener ánimo de lucro y agenciarse fácilmente ingresos por otros medios.»
De acuerdo a lo anterior, en la Circular también se establece que en un contexto caracterizado por la discriminación y violencia sindical, es normal la postura del trabajador de abandonar el colectivo sindical, perdiendo su calidad de sindicalizado, al tener presente que éstos pueden adquirir mejores beneficios sin tener que pagar una cuota sindical, y estas prácticas son las que pueden llevar a la desaparición, disminución o no nacimiento de los Sindicatos.
Tratamiento de denuncias contra pactos colectivos o beneficios extralegales atentatorios del derecho de asociación sindical
Al margen de lo expuesto, el Ministerio puntualiza que cuando un Inspector tenga en su conocimiento denuncias de este tipo, debe:
1. Partir del principio de que un trabajador no sindicalizado NO está en la misma situación de un trabajador sindicalizado.
2. Si en la respectiva empresa existe uno o varios sindicatos y la empresa ha decidido negociar o imponer, aparentemente, un pacto colectivo, éste se presume discriminatorio y atentatorio del derecho de asociación sindical.
3. Si en la respectiva empresa existe uno o varios sindicatos y la empresa ha decidido otorgar, aparentemente, un manual de beneficios o cualquier beneficio (s) extralegal (es) cuya condición de acceso sea no encontrarse sindicalizado, éste se presume discriminatorio y atentatorio del derecho de asociación sindical.”
Así mismo se debe tener en cuenta unos elementos fundamentales que determinan cuando el pacto colectivo o cualquier beneficio extralegal resulta vulneratorio del derecho de asociación sindical:
Si se trata técnicamente de un Pacto Colectivo
| 1 | Debe probarse que hubo asamblea de trabajadores, comisión negociadora, etapa de arreglo directo, actas de negociación y una puja de intereses real en el marco de un verdadero (no aparente) ejercicio de negociación colectiva. |
| 2 | Debe cotejarse con lo previsto en la(s) convención(es) o laudo(s) arbitrales existentes y en todo caso no puede ser igual o equivalente en beneficios, pues debe considerarse que los trabajadores sindicalizados pagan una cuota sindical. |
| 3 | Deberá indagarse si la creación, negociación o establecimiento del pacto colectivo fue posterior a la firma de la convención o laudo arbitral. |
| 4 | Deberá indagarse si la creación, negociación o establecimiento del pacto colectivo fue posterior a la creación de la organización es sindicales. |
| 5 | Deberá indagarse, en las actas suscritas en el marco del proceso de negociación colectiva, si los beneficios inscritos en el pacto colectivo constituyeron un límite máximo impuesto por el empleador para el otorgamiento de beneficios durante la negociación. |
| 6 | Deberá indagarse si la creación, negociación o establecimiento del pacto colectivo ha tenido un impacto negativo en la afiliación sindical en el número de afiliados al sindicato. |
Si se trata de un «manual de beneficios» o cualquier beneficio (s) extralegal (es) cuya condición de acceso sea no encontrarse sindicalizado
| 1 | El mismo debe cotejarse con lo previsto en la(s) convención(es) o laudo(s) arbitrales existentes y en todo caso no puede ser igual o equivalente en beneficios, pues debe considerarse que los trabajadores sindicalizados pagan una cuota sindical. |
| 2 | Deberá indagarse si su creación o establecimiento fue posterior a la firma de la convención o laudo arbitral. |
| 3 | Deberá indagarse si su creación o establecimiento fue posterior a la creación de la organización(es) sindicales. |
| 4 | Deberá indagarse, en las actas suscritas en el marco del proceso de negociación colectiva, si los beneficios inscritos en el «manual de beneficios» o cualquier beneficio(s) extralegal(es) cuya condición de acceso sea no encontrarse sindicalizado, constituyeron un límite máximo impuesto por el empleador para el otorgamiento de beneficios durante la negociación. |
| 5 | Deberá indagarse si su creación o establecimiento ha tenido un impacto negativo en la afiliación sindical en el número de afiliados al sindicato. |
Fuente: Circular 078 de 2022 del Ministerio de Trabajo
Procedimiento para seguir frente a la vulneración del derecho de asociación sindical
Una vez realizado detalladamente el tratamiento de las denuncias, el paso a seguir es llevar a cabo el procedimiento sancionatorio y sumado a esto se deberá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por encontrarse tal conducta como un presunto delito tipificado en el artículo 200 (Violación de los Derechos de Reunión y Asociación) del Código Penal Colombiano.
En cuanto a la gestión que deberán realizar las direcciones territoriales, el Ministerio de Trabajo insta para que realicen:
“…un trabajo preventivo con las empresas que tengan manuales de beneficios (o similares) y pactos colectivos, particularmente donde haya sindicatos para que, de acuerdo con la normatividad colombiana y las obligaciones internacionales, se establezcan compromisos tendientes a la desaparición inmediata o paulatina (hasta que acabe su vigencia, por ejemplo) de dichos instrumentos.”
En efecto, son actos preventivos los que realiza el Ministerio mediante este tipo de resoluciones garantizando el ejercicio pleno del derecho de asociación. Cabe precisar que, las empresas de igual manera a la luz de la normatividad vigente, tienen el derecho y la libertad de ofrecer beneficios extralegales a los trabajadores, siempre y cuando se cumplan los presupuestos que consagra el Código Sustantivo del Trabajo para tales efectos.
Finalmente, lo que si acarrea una sanción y no debe permitirse por ser una flagrante violación del derecho de asociación sindical es ofrecer beneficios extralegales a cambio de la no sindicalización del trabajador, lo cual ocurre cada vez con mayor frecuencia y se consolida como la realidad actual del país, camuflando conductas transgresoras con instrumentos que le proporcionen una aparente legalidad; como lo es el pacto colectivo.
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Link de acceso a la Circular 078 de 2022 del Ministerio de Trabajo: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=133037&dt=S



