G&M Consultores Jurídicos
10 may 2022

Por, Wilson E. García Valderrama.

En las relaciones comerciales, proyectos y contratos existe un universo de figuras e instrumentos jurídicos que permiten la realización de objetivos que, en condiciones individuales, pueden ser muy difíciles de realizar sin ayuda o cooperación. Es allí, donde surge la unión de esfuerzos, conocimientos, capacidades, recursos y experiencia de personas naturales y/o jurídicas para alcanzar un proyecto común. Entre las figuras para lograr esta unión, se encuentran los Consorcios y Uniones Temporales.

 

¿Consorcios y Uniones temporales?

Son contratos de cooperación basados en la unión de esfuerzos de dos o más personas (naturales o jurídicas) en búsqueda de realizar un objetivo y/o propósito común, sin necesidad de perder autonomía, independencia o siquiera constituir sociedad[1]. Tanto así que, uno de los antecedentes de esta figura se encuentra en el Join Venture del derecho anglosajón, que alude a la “unión” para la “aventura” “empresa”. El imperio británico utilizó esta figura para la asignación de corporaciones de colonización llamadas gentlemen – aventures (literalmente: caballeros aventureros) quienes participan y repartían ganancias de los territorios colonizados[2].

 

La figura de Consorcio y Unión Temporal en el ordenamiento colombiano es de carácter contractual, es decir, su nacimiento comprende la celebración de un contrato, puede suceder que los integrantes elaboren un acta o documento privado para verter el contenido, características, participación, objeto, entre otras características de la cooperación o, simplemente, consientan la cooperación sin elaborar documento escrito. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, si el Consorcio o Unión Temporal desea presentar una propuesta para la celebración de un contrato con el Estado, si es importante que la constitución o conformación del consorcio o unión temporal quede en documento escrito, el cual puede ser un documento privado donde se indiqué la denominación, participación y objeto o propósito especifico de la cooperación.

 

Es importante aclarar que en Colombia estos contratos son atípicos y, por lo tanto, no cuentan con desarrollo normativo que los discipline. Pese a ello, existen normas jurídicas que los mencionan para tratar temas puntuales, tales como como en asuntos de contratación estatal o tributación, eventos que en estricto sentido no son suficientes para hablar de la existencia de  una disciplina jurídica sobre la materia.

 

En nuestro ordenamiento jurídico, la única definición de Consorcio y Unión Temporal se encuentra en el artículo 7 de la ley 80 de 1993 (Estatuto de Contratación Estatal). Sin embargo, desde ya se aclara que este reconocimiento y definición legal tiene un propósito concreto frente a la contratación estatal y, por el contrario, no es limitativo para relaciones y contrataciones privadas. De todas formas, la definición allí establecida es muy Útil para precisar el alcance de estos contratos. Así, este artículo Establece:

“1o. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.”[3]

“2o. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.”

Los consorcios y uniones temporales pueden presentar propuesta para la celebración, adjudicación y ejecución de un contrato Estatal, situación reconocida en la ley y que, a su vez, sucede con frecuencia por la naturaleza contratos estatales con altas exigencias técnicas, financieras e, incluso, organizacionales que son más fáciles de cumplir si se unen esfuerzos.

 

La ley enfatiza que las obligaciones contraídas en virtud de un contrato estatal, comprende el mandato de cumplimiento de su totalidad a todos y cada uno de los consorciados o asociados de manera solidaria, es decir, la entidad puede exigir la ejecución y cumplimiento de la totalidad del contrato a cualquiera de los partícipes.

 

¿Cuál es la diferencia entre consorcio y unión temporal?

 

Con lo mencionado hasta este punto, se puede pensar que Consorcio y Unión Temporal son dos figuras idénticas. Sin embargo, a nivel normativo el legislador estableció una diferencia sobre responsabilidad:

  • Mientras que los miembros o integrantes del Consorcio serán responsables solidariamente de las multas y reparaciones que reclame el Estado, en caso de incumplimiento (El carácter solidario de responsabilidad implica que se puede reclamar a cualquiera de los consorciados la totalidad de la multa o de la reparación y aquel, a su vez, no podrá alegar que deben cobrarles a los otros o alegar beneficio de excusión);

 

  • De otra parte, frente a las Uniones Temporales es posible reclamar el cumplimiento del contrato solidariamente a cualquiera de los integrantes como sucede con el Consorcio, pero el asunto de responsabilidad es muy diferente, puesto que en el caso de la Uniones Temporales las multas y reparaciones solo pueden ser reclamadas a cada uno de los asociados o integrantes en la misma proporción que su participación en la Unión Temporal.

 

Antes que nada, y como ya se ha dejado entrever durante este blog, los Consorcio y Uniones Temporales pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, pueden acudir ante los jueces para reclamar o  defender sus derechos. Aunque no tienen personalidad jurídica, a diferencia de otros modelos asociativos como las fundaciones, corporaciones, cooperativas, Organizaciones no gubernamentales, entre otros, si cuentan con la posibilidad de ser titúlateles de obligaciones y derechos por orden legal.

 

¿Los Consorcios y Uniones Temporales son titulares de obligaciones y derechos?

 

Esta condición ha sido explicada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[4], señalando que los Consorcios y Uniones Temporales como modalidades de asociación y cooperación pueden promover o defender sus derechos en procesos jurisdiccionales, si bien no tienen personalidad jurídica en ellos si pueden recaer derechos y obligaciones por disposición legal:

 

“A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante” (Consejo de Estado, Sent. Unificación del 25 septiembre 2013., Rad. 1997-03930-01)

 

¿Cómo se constituye un Consorcio o Unión temporal?

En estricto sentido no existen formalidades o requisitos legales que definan como debe constituirse un consorcio o unión temporal, son figuras contractuales que solo requerirán la reunión de los elementos de existencia, como la pluralidad de partes, consensualidad (acuerdo de las partes) y definir el proyecto u objeto de la cooperación. Es tal la ausencia de formalidad que, incluso, no es necesario que exista un documento, pero naturalmente sin documento escrito es difícil probar ante terceros la existencia de la cooperación, por ello, estos contratos tienden celebrarse con documento escrito (basta un acta o contrato en documento privado).

Hay que recordar que, en contratación Estatal la constitución del Consorcios o Unión Temporal si debe obrar en escrito, donde conste por lo menos la participación, a que título se tiene esa participación (Consorcio o Unión Temporal), los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución con designarán de la persona que, para todos los efectos, representará al Consorcio o Unión Temporal, señalando las reglas básicas que regulen las relaciones entre los consorciados o asociados y su responsabilidad. Ver parágrafo 1 artículo 7 de la ley 80 de 1993:

“PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.”

 

De todas maneras, si aún cuentas con dudas sobre este tema y deseas conocer más, puedes dejarnos tu comentario o comunicarte con nuestros abogados sin compromisoClick Aquí.  

REFERENCIAS

[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933), Sent. 25 septiembre de 2013.

[2] Camilo E. Quiñones “Consorcio y unión temporal: Rasgos distintivos” Revista Justicia, No.6 ISSN 1692-9403, septiembre 2008.

[3] Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”

[4] [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933), Sent. 25 septiembre de 2013.